LEGISLACIÓN    Sentencias

      A continuación pasamos a exponeros algunas de las sentencias más representativas obtenidas por las asociaciones que representan a los titulares de los derechos de propiedad intelectual y por los propios titulares, que actúan en dichos procedimientos como acusación particular.

     Entre las mismas podéis encontrar sentencias relativas a la venta de videojuegos, películas y CDs musicales a través de Internet, establecimientos abiertos al público, o de forma particular en domicilios o centros de trabajo. Igualmente se han obtenido varias sentencias condenatorias relativas a la venta callejera de copias fraudulentas de videojuegos, películas y CDs musicales, pero las intervenciones practicadas han sido relativamente próximas al 2005, por lo que los procesos aún continúan sin que todavía existan sentencias en los mismos, por eso no han sido portadas como ejemplo puesto que la mayoría de las sentencias obtenidas en estas causas han sido condenatoria, y los acusados en su mayoría han reconocido los hechos que se les imputan.

 

Juzgado de lo Penal 1 de Jerez de la Frontera, Procedimeinto Abreviado 68/08

La Sentencia condena por la tenencia y pueta a disposición de medios para vulnerar los sistemas de protección de las consolas y, por tanto, de los programas de ordenador de videojuegos. Entiende que lo que determina el carácter delictivo de la conducta es el destino de los dispositivos y, por tanto, que estos se dediquen específicamente a la vulneración de los sistemas de protección, aunque puedan tener usos residuales. Así, en la Sentencia, expresamente dice el Magistrado:

  • "En el mencionado apartado 3 (del artículo 270 del Código Penal) se sanciona la mera tenencia de los medios específicamente destinados a la supresión o neutralización de los dispositivos técnicos utilizados para la protección de las obras, obviamente pueden suscitarse problemas de prueba en la concurrencia del requisito de que los medios que pueden suprimir o neutralizar los dispositivos técnicos de protección (generalmente algún programa informático) estén específicamente destinados a esa finalidad, lo que habrá de deducirse de la propia naturaleza o funcionalidad del medio en cuestión y de las circunstancias de su intervención" (Fundamento de Derecho Primero). Esto es la aplicación de la tesis que ya han declarado algunas Audiencias Provinciales sobre la importancia de la finalidad del medio para interpretar el término "específicamente".
     
    • Por ello, la Sentencia recoge literalmente la intervención del perito cuando dice (Fundamento de Derecho Segundo): "El Perito ... ha precisado que la finalidad de dichos chips "es en un 99%" el poder utilizar en las videoconsolas programas no originales".
       
  • Y termina el Fundamento de Derecho Segundo: "Que un mismo objeto pueda servir para actividades lícitas, como pudiera ser un simple cuchillo, no excluye su utilización prohibida y sancionable penalmente y tal excusa no es suficiente ..."

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA Sección 1ª de 27 de diciembre de 2011
(Juzgado de lo Penal 1 de Barakaldo PA 506/09)
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Dos personas que grababan películas en cines y ponían a disposición en Intenet obras cinematográficas, musicales y videojuegos sin autorización de sus titulares, obteniendo por ello un beneficio económico derivado de la publicidad que insertaban. A continuación, resumidos, los aspectos más importantes de la Sentencia:

  • Los propios Fundamentos de Derecho, que reconocen como probados
    1. Que los enlaces son comunicación pública " ... pusieron a disposición de los usuarios de Internet enlaces que reproducían obras protegidas por derechos de autor  ... y ofreciendo la descarga gratuita de los archivos ..."
    2. Que los titulares de la página conocen y gestionan la actividad de la página donde ellos son administradores,  "... donde sistematizaban, ordenaban y hacían una reseña de la obra correspondiente ...", facilitando directamente el acceso a contenidos: "... cuando el usuario accedía a ese enlace lo hacía a través de tales páginas de intercambio de archivos, pero obtenía una descarga directa de la obra en cuestión"
    3. El ánimo de lucro directo: "Los acusados llevaban a cabo esta actividad con la intención de obtener ganancias a través de la publicidad que ofrecían ... mediante un sistema basado en el número de visitas a las páginas"
  • La declaración expresa de que la actividad realizada por estas páginas es delictiva: "... la Sala considera que la conducta sí constituye comunicación pública y en tal sentido es típica conforme a lo dispuesto en el art. 270 del CP"
    1. Desde el punto de vista jurídico lo que se trata de analizar es la actividad que realizan los acusados, no el contenido al que se accede. Así (Fundamento de Derecho 4º, pág 11, pfo. 2º) es necesario valorar de la actividad de los acusados "... si con su actividad los acusados realizaban un acto de comunicación pública." (el subrayado es de la Sentencia). Y sigue diciendo: "Técnicamente lo que hacen los acusados es entrar en la página de intercambio de archivos y extraer de ella un enlace de archivo de música o de película ... sacándolo de ese contexto para convertirlo en un archivo de descarga directa en otro lugar. ... Los acusados no llevan al usuario a ese entorno de intercambio, sino que consiguen que acto seguido y sólo con esa acción de hacer un clic en "descargar" acceda a la película o música correspondiente".  Y por ello, concluye la Sentencia "... los acusados realizan un acto propio de comunicación de acto de puesta a disposición a cualquier usuario potencial de esa página de un contenido que vulnera derechos de terceros".
    2. Se extiende la Sentencia, con base a estos argumentos, en la inaplicabilidad del artículo 17 de la LSSI, por cuanto es la labor directa de los acusados y no su intermediación lo que da lugar el acceso a la obra. Aboga en todo caso por la aplicación a estas páginas de descargas del art. 15 de la misma Ley, lo que les haría igualmente responsables toda vez que incumplen los requisitos establecidos por esa norma para la exención de responsabilidad.
    3. Existe un claro ánimo de lucro, por la publicidad insertada en las páginas, según el número de accesos a las mismas. Así, dice la Sentencia expresamente "... y añadimos nosotros, ello está directamente unido al contenido que ofrecían (la posibilidad de descarga directa y gratuita de archivos). No cabe duda a nuestro juicio, de que esta actividad estaba orientada a obtener ingresos por este medio y que por lo tanto concurre el ánimo de lucro mencionado."
  • Entra también la Sentencia en otros dos aspectos de cierta importancia aunque no relacionados con el fondo del asunto.
    1. Nulidad de la Sentencia del Juzgado Penal por falta de mención de los Hechos Probados. Expresamente la reconoce pero que la entiende salvada por la aceptación de las partes de la vista en la Apelación. 
    2. La posible indefensión o vulneración procesal de las garantías de los acusados por entrar en la Sentencia de Apelación en la modificación de Hechos Probados. Este aspecto lo salva la Audiencia mediante la celebración de nueva vista y el escrupuloso respeto que mediante este nuevo acto se demuestra a los principios del proceso. Este nuevo acto procesal fue, además, aceptado tanto por las acusaciones como por las defensas por lo que entiendo que queda excluida cualquier remota posibilidad de recurso basado en conculcación de derechos de los condenados.
  • La Sentencia, consecuentemente, condena a los dos acusados a las siguientes penas
    • UN AÑO de prisión
    • CATORCE MESES multa, a razón de 12 euros día
    • CESE de la actividad de las páginas
    • COMISO de los efectos ocupados y del dinero intervenido.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA de 20 de octubre de 2011
(Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca, DP 2064/08))
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Una de las páginas más importantes a nivel europeo para la descarga de Vídeo y Videojuegos es denunciada por los titulares y tras la investigación policial correspondiente se abre causa judicial por delito contra la Propiedad Intelectual. El Juez, terminada la Instrucción, abre la fase correspondiente a la acusación contra el responsable de la página: la defensa del acusado recure ante la Audiencia de Palma de Mallorca que, finalmente resuelve ordenar la tramitación de la causa por posible delito. Resumiendo en palabras de la decisión Judicial, que tiene forma de Auto,

  • De ellas (las Diligencias Practicadas) concluye, con carácter provisorio, que los hechos objeto de su instrucción, de resultar probados, podrían integrar un delito contra la Propiedad Intelectual por cuanto consta que el recurrente es administrador único de la empresa “Wamba Project s.L” que gestiona la página web www.vagos.es, en donde al parecer, se viene permitiendo, sin autorización alguna de los titulares de los respectivos derechos o de sus cesionarios, el acceso público a contenidos intelectuales protegidos por dichos derechos, referidos tanto a películas como series de televisión, música y otros, permitiéndose mediante los enlaces facilitados, la disponibilidad de las referidas obras por los usuarios de la página mediante descarga directa".
  • "...siendo inviable el Sobreseimiento Libre y archivo peticionado por el recurrente que conllevaría una inopinable conclusión de atipicidad o de ausencia rotunda de participación en unos hechos, y atendiendo al estadio procesal en que nos hallamos, y, sin ánimo de prejuzgar, la Sala entiende, que las diligencias practicadas durante la fase de instrucción, suficientemente desarrollada, proporcionan indicios bastantes en que sustentar la posibilidad (única valoración posible en esta fase del procedimiento penal) de que el recurrente (ya acusado) hubieran participado en la comisión de un delito contra la propiedad intelectual tal y como le atribuye el Juez Instructor, lo que nos conduce a la confirmación de la resolución de instancia."

AUTO 630/2010 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA ROLLO APELACIÓN 499/2010. DE FECHA 26 DE OCTUBRE DEL 2010.

Hechos: Procedimiento judicial seguido contra el administrador de una página web, en la que se permite el visionado en tiempo real y desde la misma pagina material audiovisual protegido. Mediante Auto de 17.05.2010, el juzgado de instrucción 3 de Mislata, acuerda el archivo definitivo de la causa, por entender “que la actividad de la página investigada se centra en facilitar enlaces pero no aloja archivos, “el enlace simple no supone infracción de los derechos de propiedad intelectual”. Contra dicho auto las acusaciones particulares integradas por diversos titulares de derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales interpone el correspondiente recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia.

Fundamentos Jurídicos: Considera la Audiencia Provincial que atendiendo a la información ofrecida por el Grupo de delitos Telemáticos de la Guardia Civil en la investigación realizada para la averiguación de los hechos, así como para la averiguación del imputado, se determina que el administrador de la página web no se limita a ser un mero enlazador, ya que facilita el visionado del material audiovisual protegido a la vez que recibe ingresos en concepto de publicidad” “el visionado de las películas se realiza on line a través de la propia web por el método de streaming. Sistema que permite ver y oír en tiempo real ficheros de video y audio”.

También se desprende de la investigación practicada que el imputado a percibido ingresos o beneficios económicos mediante la inserción de anuncios, gestionados por una empresa publicitaria cuyo interés es que el mayor número de personas visionen dicha publicidad, por lo que el administrador de la página web en la que se inserta la publicidad tiene que preocuparse de que su pagina sea visitada por un gran número de personas, siendo una de las formas más productivas que existe para atraer visitantes la de ofertar gran cantidad de archivos de música, juegos, películas, etc. Para su descarga.

Así las cosas y centrando la atención en las conductas básicas que constituyen el delito contra la propiedad intelectual denunciado, ha de vinculares la actividad desplegada por el imputado a la modalidad de “comunicación pública”, establecida en el art. 20 de la Ley de Propiedad Intelectual , señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 19/05/2001 que “…Lo verdaderamente integrador del tipo penal es la modalidad de comunicación pública, que puede llevarse a cabo por cualquiera de los medios descritos legalmente e incluso, sin necesidad de modificar el tipo, por cualquier otro sistema o avance tecnológico que pueda surgir en el futuro

Parte dispositiva : A la vista del resultado de la investigación practicada por el Grupo de delitos telemáticos, se acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por las acusaciones particulares, revocando la resolución adoptada por el Juzgado de Instrucción de Mislata y que se continúe con el procedimiento, procediendo a la práctica de las diligencias de investigación necesarias.

AUTO 551/2010 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ELCHE DE 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2010. ROLLO APELACIÓN 456/10.

Hechos: Procedimiento judicial seguido contra el administrador de varias páginas web de descarga de archivos protegidos por derechos de propiedad intelectual, sin contar con la autorización de los titulares de los mismos. El Juzgado de Instrucción 3 de Orihuela en el que se tramitan las diligencias mediante Auto de 23 de noviembre del 2010, acuerda el sobreseimiento de las actuaciones al entender que los hechos no son constitutivos de delito porque la página web se limitaba a facilitar direcciones y no a alojar archivos, auto que es recurrido por las acusaciones particulares titulares de derecho de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales.

Fundamentos Jurídicos: Establece la Audiencia que estamos ante un supuesto de piratería por Internet en el que se utiliza la red como medio de distribución y/o comunicación pública de contenido sujeto a derecho de propiedad intelectual. Las páginas Web con enlaces peer to peer constituyen un autentico negocio económico que vulnera los derechos de Propiedad Intelectual , al disponer de redes peer to peer que requiere un mantenimiento de la web, una actualización de su contenido y soportar unos gastos económicos, que por tanto no se realizan de forma desinteresada, sino que radica un verdadero interés económico que se explota por diferentes procedimientos principalmente a través de la publicidad concurriendo por lo tanto el ánimo de lucro en el imputado. Estando incluida la actuación llevada a cabo por el imputado en la presente causa dentro de la conducta descrita en el art. 20 de la Ley de Propiedad Intelectual de “comunicación pública” y por lo tanto tipificada en el art. 270 del Código Penal. Poniéndose a disposición de los usuarios todos los medios necesarios par al obtención de películas cinematográficas, música etc.

Igualmente señala la Audiencia que se produce un grave perjuicio a tercero, difícilmente evaluable económicamente ante la imposibilidad de contabilizar el volumen de copias piratas que se han podido descargar desde la web. Sin que la web cuente con la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual

Parte dispositiva : Estima el recurso de apelación interpuesto por las acusaciones particulares personadas, titulares de los derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales, revocando  el Auto recurrido.

SENTENCIA 27/2010 DEL JUZGADO PENAL 2 DE VIGO PROCEDIMIENTO ABREVIADO 324/2009 DE FECHA 26 DE ENERO DEL 2010.

Hechos: El acusado F.J.G., era administrador único de la página web www.simonfilms.tv, el cual venia ofreciendo desde hace tiempo, a través del sistema de streaming (visionado en tiempo real, sin necesidad de descargar el archivo), el acceso indiscriminado a cualquier usuario de Internet de numerosas películas cinematográficas, obteniendo una remuneración económica puesto que el usuario de Internet debía pagar previamente para que le fuera proporcionado dicho acceso.  Las creaciones intelectuales que el acusado ofrecía a través de la web se encontraban protegidas por los correspondientes derechos de propiedad intelectual no contando con la autorización de los titulares para ningún tipo de reproducción, comunicación pública o explotación de sus obras.

Fundamentos Jurídicos: Con los hechos descritos en los que además el acusado obtenía un beneficio económico por la remuneración que cada usuario de su página web le pagaba por el visionado de las películas que ofrecía, causando con ello un perjuicio a los titulares de los derechos de propiedad intelectual sobre tales creaciones, al verse los mismo privados de dicha ganancia económica.

Los hechos descritos por lo tanto constituyen un delito contra la propiedad intelectual, tipificada en el art. 270 del Código Penal, conformándose el acusado con la calificación y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal

Parte dispositiva : Pena de 1 año de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de 12 meses de multa con una cuota de 5 € día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas. Igualmente se condena al acusado al pago de la responsabilidad civil indemnizando a los perjudicados.

AUTO 201/2009 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA) DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2009. ROLLO DE PALACION 215/09

Hechos: Procedimiento judicial seguido contra dos individuos por la administración de una página web de descarga de archivos protegidos por derechos de propiedad intelectual, sin contar para ello con la autorización de los titulares sobre los mismo. El Juzgado de instrucción que tramitaba las diligencias, mediante Auto de 4 de marzo del 2009, acuerda el sobreseimiento de las actuaciones al entender que la conducta atribuida a los imputados “habría consistido en la constitución y administración de una página web , a través de la cual se daba acceso a unos programas de intercambios de archivos peer to peer , de manera que los distintos usuarios de la página podían o llevaban a cabo un intercambio gratuito de diferentes obras audiovisuales con otros usuarios y que en el desarrollo de esa actividad los imputados no intervienen directamente sobre las obras, salvo en lo tocante a actuaciones de tipo técnico y de control, y no obtenían una ganancia directa proveniente del acceso a la página web o de las obras que serian descargadas”, considerando por lo tanto que la labor llevada a cabo por los imputados era de mera intermediación. Contra el presente auto se interpone el correspondiente recurso de apelación ante la Audiencia provincial por parte de los titulares de los derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales.

Fundamentos Jurídicos: Entiende la Audiencia que ante los hechos descrito realizados por los imputados en la presente causa no nos encontramos ante hechos de copia privada, puesto que expresamente el art. 31 de la Ley de propiedad Intelectual establece que no tiene la consideración de reproducciones para uso privado las que sen objeto de utilización colectiva o distribución mediante precio. Resulta claro que la expresión “utilización colectiva”, abarca todos aquellos casos en los que la obra se comparte con usuarios ajenos al circulo familiar o intimo del copista, con personas indeterminas mediante una oferta general de acceso o intercambio, como ocurre en el sistema Peer To Peer, en el que se hace un uso colectivo de la misma y con la subida de la reproducción se atenta a la exclusividad de la explotación de la obra y su reproducción que es objeto de protección por el artículo 270 del Código Penal.

Tales conductas realizadas a través de las red P2P, en la medida en que se dejan las obras protegidas a disposición del resto de los usuarios, también puede encajar en el concepto de comunicación pública en su modalidad de puesta a disposición definida en el art. 20 de la Ley de Propiedad Intelectual e igualmente tipificada en el art. 270 del Código Penal.

Conductas ambas que se dan con un ánimo de lucro, atendiendo a lo investigado hasta ahora, de lo que se desprende que por lo menos el mantenimiento de la web por parte de los imputados no se realiza de forma desinteresada, sino que tal web aparece como un autentico negocio que les reporta importantes beneficios económicos que se rentabilizan a través de la publicidad insertada en la misma, y cuyos beneficios se incrementan en función del número de visitas. Existiendo por lo tanto una intención de lucro comercial, ya que son actos desarrollados a escala comercial los que se realizan para obtener beneficios económicos o comerciales directos o indirectos

Parte dispositiva : La Audiencia Provincial acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por las acusaciones particulares, dejando sin efecto el Auto de sobreseimiento recurrido, acordando la continuación de las actuaciones penales a fin de que se practiquen las diligencias de investigación señaladas y las que el instructor estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE MAYO DEL 2008.

Hechos: Investigación realizada por el Grupo de Delitos telemáticos de la guardia Civil rastreando las redes de intercambio de archivos (Peer to Peer) para averiguar aquellos usuarios que descargasen o compartiesen archivos de conteniendo fotografías o videos con contenido de pornografía infantil que previamente habían identificado e incluido en sus bases de datos. En virtud de la investigación realizada se abren diligencias contra una persona que durante las fechas investigadas se descargo y compartió a través del sistema peer to peer, archivos con pornografía infantil, la Audiencia Provincial de Tarragona absuelve a la acusada ya que establece que a través del medio de prueba utilizado se vulnera el derecho fundamenta al secreto de las comunicaciones, viciando de ilicitud el resultado del registro efectuado en el ordenador de la imputada. Se interpone recurso de Casación por el Ministerio Fiscal por el contrario la sentencia de la Audiencia Provincial.

Fundamentos Jurídicos: La sala del Tribunal Supremo considera que quien utiliza los programas P2P, asume que muchos de los datos se convierten en públicos para los usuarios de Internet, circunstancia que conocen o deben conocer los internautas y tales datos conocidos por la policía y públicos en Internet (desenmascarar la identidad críptica de las IPS “Internet protocols”), no se hallan protegidos por el art. 18.1 y 3 de la Constitución Española, secreto de las comunicaciones, siendo por lo tanto legítimos y regulares los rastreos efectuados por la policía, lo que trae como consecuencia la validez de los mismos y de las diligencias policiales practicadas en ejecución del auto autorizando la identificación de los usuarios de IPs (autorizado judicialmente en las presentes diligencias) y la posterior entrada y registro.

Parte dispositiva : Se declara la nulidad solicitada por el Ministerio fiscal de la sentencia de la Audiencia provincial, se establece la validez de los rastreos informáticos realizados en la red por la policía judicial y la necesidad de la autorización judicial para desvelas la identidad de los “Internet protocols” IPS (teléfono o titular del contrato de una determinada IP), en salvaguarda del derecho a la intimidad personal.

SENTENCIA 80/09 SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN, ROLLO DE APELACIÓN 469/08, DE FECHA 3 DE MARZO DE 2009. .

Hechos: Un establecimiento, en el que se realizaba la distribución de copias ilícitas de videojuegos para diferentes videoconsolas y ordenador, que eran solicitados por encargo. El juzgado de lo penal 1 de Castellón, condena la propietario N.V.P. por la distribución no autorizada de dichas copias, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación por la defensa.

Fundamentos de Derecho: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entiende la recurrente que se basa sobre una prueba indiciaria, que en ningún momento ha quedado probado que el acusado estuviese vendiendo las copias que se intervinieron en el establecimiento, siendo las mismas copias privadas, por lo que tampoco hay ánimo de lucro.
Entiende la Audiencia Provincial que se han aportado numerosos indicios que permiten alcanzar la convicción de que en el establecimiento regentado por el acusado se realizo la conducta típica de distribución de la copias de videojuegos, sin que se requiera un acto formal de venta, bastando con la simple puesta a disposición. Así atendiendo al auto de entrada y registro, en le que consta que las copias ilícitas de los videojuegos y juegos se encontraban detrás de los mostradores a disposición de los empleados, unido a que en el establecimiento había carteles anunciando el alquiler de juegos de videoconsolas, “parece evidente que la finalidad a la que estaban era su distribución onerosa a terceros”.

Todo ello unido a que igualmente se incautaron 50 estuches y carátulas fotocopiadas a color de juegos de playstation, considera la Audiencia que “no existe otra explicación lógica y coherente distinta a la de entender que estaban destinadas a las copias piratas de juegos originales cuya distribución se llevaba a cabo en el establecimiento”.
Por ello la audiencia considera que “todos los indicios apuntados en la sentencia recurrida conducen al convencimiento indudable de que las copias piratas de los videojuegos estaban destinadas a distribuir entre terceros con ánimo de lucro, no habiendo explicado el acusado de forma minimamente convincente la hipótesis alternativa de la mera posesión de copias privadas sin ánimo de lucro”.

Tampoco es aplicable el principio de intervención mínima, en el que se basa el recurso, al traer a colación la doctrina sentada por algunas Audiencias provinciales sobre la pretendida atipicidad de la venta callejera de productos pirateados, destacando en la sentencia la evidente diferencia cualitativa que existe entre el fenómeno de los manteros a los que se refieren las sentencias alegadas y la presente causa en la que el acusado se dedicaba a la venta y alquiler de copias piratas en un establecimiento abierto al público.

Finalmente la Audiencia entiende que la conducta llevada a cabo por el acusado encuadra perfectamente en el tipo del artículo 270 del Código Penal, puesto que se trata de una distribución de copias ilícitas de videojuegos, siendo esta todo tipo de puesta a disposición del publico, mediante venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma y que dicha conducta se realiza con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, para la consumación no es necesario que efectivamente se cause un concreto perjuicio patrimonial , esto es que la acción ha de ser idónea para producir un perjuicio a tercero, pero la consumación no exige que dicho perjuicio sea efectivamente causado. Desde el mismo momento de la puesta a disposición de las copias se esta produciendo ya un perjuicio.

Fallo: Por todo ello la Audiencia desestima el recurso interpuesto por la defensa y confirma la pena impuesta en instancia con la pena de 6 meses de multa a razón de 20 € como cuota diaria y la indemnización por responsabilidad civil que se determine en ejecución de sentencia.

AUTO 10/09 DE LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, ROLLO APELACIÓN 256/08, DE FECHA 19 DE ENERO DEL 2009. .

Hechos: un establecimiento en el cual se ofertan la venta de una Playstation portable (PSP) con chip instalado y de regalo 5 juegos. Se deniega una pericial solicitada por el representante legal de las compañías distribuidoras de Videojuegos y la asociación ADESE y se acuerda el sobreseimiento provisional. Se recurre en apelación

Fundamentos Jurídicos: Se acuerda revocar el sobreseimiento y autorizar la practica de la prueba solicitada, consistente en la acreditación de que el uso concreto que se quiso dar al dispositivo instalado en la videoconsola intervenida era la neutralización del sistema de protección de las mismas respecto de la ejecución de juegos no originales y no otro.

Considera la Audiencia que no por el hecho de que los chips que se venían instalando tuvieran otras posibles funciones, haya de excluirse que el propósito de las quien los instalo fuera la neutralización del dispositivo técnico de protección sobre el uso de juegos no originales.

Por lo que ante la posibilidad de comisión de un delito del art. 270.3 del Código Penal, no puede servir como sustento para acordar el sobreseimiento, que al amparo de lo que informo la policía científica, los chips instalados no estuviesen concebido específicamente para neutralizar las protecciones que tiene las videoconsolas, puesto que lo cierto es que estos chips también permitían la ejecución de copias no autorizadas de videojuegos y tal informe no descartaba que esta pudiese ser la finalidad concreta perseguida, lo que entiende la Audiencia, que únicamente podría acreditarse si se investigan los hechos mediante la practica de la prueba solicitada por la acusación particular. Por todo ello estima el recurso interpuesto por la acusación particular y revoca el sobreseimiento acordado y ordenando al instructor la continuación de la causa.

SENTENCIA 308/2008 JUZGADO DE LO PENAL 1 DE LOGROÑO DE 25 DE NOVIEMBRE DEL 2008 .

Hechos: El acusado A.G., creo y registró las pagina web www.infopsp.com, web www.infowii.net, www.infods.net y www.infops3.net, por medio de las cuales ponía a disposición de los usuarios la obtención de copias ilícitas de obras protegidas por derechos de autor, de modo que con sólo pinchar en el enlace correspondiente se obtenía una copia pirata en el ordenador.

Las web contenían foros de descargas de juegos de ordenador y películas, obteniendo el acusado un beneficio económico mediante la publicidad que insertaba en su pagina, además al ser necesario registrarse en la pagina web, para poder realizar la descarga de una obra videográfica o videojuego, se autorizaba el envío de publicidad a la direcciones de correo del usuario. Generando beneficios para el administrador de la web, proporcionales al número de visitas que tenia la misma.

Fundamentos Jurídicos: Considera el juzgado penal 1 de Logroño que el acusado A.G. es responsable de un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270, párrafo 1º del Código Penal, al ser el creador y administrador de las paginas web www.infopsp.com, www.infowii.net, www.infods.net y www.infops3.net, por medio de las cuales ponía a disposición de los usuarios la obtención de copias ilícitas de obras videográficas, videojuegos y música, publicando igualmente en dichas paginas las carátulas de las obras que ofertaba, todo ello sin contar con la autorización de los titulares de los derechos de propiedad sobre las mismas. Considerando el juzgador que el acusado era conocedor del contenido de los foros y de los enlaces , indicando las normas que se debían seguir para colocar los distintos enlaces en los mensajes del foro, siendo dichos enlaces los que envían al usuario a la web donde se encontraban guardados previamente los archivos que se descargaban.

Considera el Juzgador, que el acusado obtenía con todo ello un beneficio económico, en primer lugar a través de la publicidad que insertaba en dichas paginas web, y por otro lado por la publicidad que directamente se enviaba al mail de los usuarios registrados, ya que era necesario registrarse en dichas webs para poder descargarse las obras, debiendo los usuarios, autorizar la cesión de sus datos a terceros, lo que es muy cotizado por las empresas de publicidad.

Fallo: Sentencia condenatoria por la que se condena a A.G. a la pena de 6 meses de prisión y 12 meses de multa a razón de 6 euros al día y debiendo indemnizar a los titulares de los derechos de Propiedad Intelectual por la responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados a las misma.

AUTO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE ARGANDA DEL REY DILIGENCIAS PREVIAS 490/08 .

Hechos: Intervención en un domicilio en el que se intervienen diversas copias no autorizadas de CDs y DVDs, así como material apto para llevar a cabo la reproducción de los mismos (torres de grabación, soportes vírgenes), así como su distribución (carátulas, bolsitas plástico para guardar CDs y DVds). Siendo detenido el imputado C.Z.Q.
Por dicho procedimiento se tramitan Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción de Arganda acordándose la prisión provisional para el imputado.

Fundamentos Jurídicos: Se solicita por la defensa de C.Z.Q., se acuerde el levantamiento de la prisión provisional acordada en relación a su defendido, denegando el mismo el juzgado de instrucción al entender que de las actuaciones se desprenden indicios racionales de la participación del imputado, junto con otros 5 imputados de un supuesto delito contra la propiedad intelectual del artículo 270 del Código Penal con las agravaciones del artículo 271 recogidas en los apartados b) y c), habida cuenta del enorme material, objetos e instrumentos incautados (70.000 copias, 4.200 soportes vírgenes, 15 torres grabadoras), siendo por ello factible que estamos ante una organización o asociación que tiene por finalidad la reproducción, plagio y distribución de Cds y DVDs.

Parte Dispositiva: Por todo ello se desestima la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de prisión provisional.

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE 16.10.08 (Juzgado de lo Penal 10 de Valencia, PA 153/2006) .

Se condena a un propietario de un locutorio que empleaba sus ordenadores para el uso de juegos sin licencia a 9 meses de carcel. » Ver documento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ, sección 4ª de 25.07.07 (Juzgado de lo Penal 4 de Cádiz, PA 131/05) .

Se condena a los dueños de dos videoclubs por el alquiler de cintas de vídeo falsificadas. Ya habían sido condenados anteriormente por Delito contra la Propiedad Intelectual.

Los acusados son reconocidos como autores de un delito continuado contra la Propiedad Intelectual, por la actividad defraudadora que reiteradamente venían realizando en su videoclub.

La Audiencia Provincial de Cádiz confirma la condena a uno de los acusados a Dos años de prisión.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA, sección 2ª de 19.04.07 (Juzgado de lo Penal 2 Vitoria, PA 81/06) .

Detención de cinco manteros en la vía pública de Vitoria, que vendían material fraudulento.

Fueron absueltos por el Juzgado Penal 2 de Vitoria.

La Audiencia de Alava entiende que frente al principio de intervención mínima del Derecho Penal debe prevalecer el Principio de Legalidad (aplicación de la norma penal).

Es preciso que el perjuicio que se ocasione al titular sea potencial, esto es que la acción ha de ser idónea para producir un perjuicio a tercero. Además la norma no exige un determinado “quantum” de perjuicio.

El principio de la insignificancia no puede servir para absolver a los acusados, porque debe prevalecer el principio de legalidad.

Se modifica la Sentencia del Juzgado de lo Penal, condenando a los manteros a la pena de 6 meses de prisión y multa de 12 meses y a indemnizar en los perjuicios ocasionados a los titulares.

SENTENCIA DE 30.10.07, AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ, SECCION 8ª (JO 225/07 Penal 1 Jerez de la Frontera). .

Para la consumación de la infracción (delito contra la Propiedad Intelectual) no es necesario el concreto acto de venta. En relación a la culpabilidad, la misma viene representada en la necesidad de que la acción se realice con ánimo de lucro y en prejuicio de tercero, por lo que es un delito de tendencia cuya consumación no exige el lucro efectivo ni el perjuicio. Desde el mismo momento de la Puesta a disposición de copias de las obras obtenidas ilegalmente se está provocando ya un perjuicio económico a los titulares de los derechos sobre las obras puestas en venta, perjuicio cuya cuantificación es perfectamente posible en alguna de las formas previstas en el artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual.

SENTENCIA SECCIÓN 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, DE 21 DE FEBRERO DEL 2007..

Hechos: El acusado fue detenido cuando se dedicaba a la venta callejera de obras videográficas. La sentencia del Juzgado de lo penal condena al acusado por un delito contra la Propiedad Intelectual del art. 270 del Código Penal. La sentencia es recurrida en apelación por la defensa del acusado, alegando la doctrina que has mantenido en algunas sentencias la sección 7ª de esta Audiencia, la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, al considerar que la venta callejera es el último eslabón del comercio ilegal y que dicha conducta no esta incluida en dentro del tipo penal del artículo 270 del CP.

Fundamentos Jurídicos:

  • Considera esta sección 8ª de la Audiencia Provincial que es el legislador el que ha estimado adecuada la sanción penal como la herramienta que mejor tutela el bien jurídico que representa la obra artística como elemento de la propiedad intelectual, ya que otros mecanismos de reacción frente a este tipo de ataques no son suficientemente eficaces.  Considera la Audiencia que el legislador al hacer una descripción de las conductas incluidas en el tipo penal del delito contra la propiedad intelectual, incluye no sólo aquellas que llevan a cabo la reproducción o el plagio de la obra, sino que también ha incluido los actos de distribución publica de esas obras plagiadas, incluyendo por lo tanto el último eslabón de la cadena, que es la venta ambulante, independientemente de quien sea la persona que haya procedido a la reproducción, siendo relevante para la tipicidad el ánimo de lucro y el perjuicio para los titulares de los derechos sobre las obras plagiadas, que en este caso ha sido probada su existencia.

Fallo: La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación y Confirma íntegramente la sentencia de instancia

SENTENCIA 83/2007 SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL 2007.

Hechos: Los acusados fueron sorprendidos cuando salían de un local en posesión de 244 DVD.
La sentencia del Juzgado de lo Penal absuelve al acusado. Siendo recurrida dicha sentencia por los titulares de los derechos de propiedad intelectual.

Fundamentos Jurídicos:

  • La Audiencia Provincial de Madrid considera que el delito contra la propiedad intelectual es un delito “en perjuicio de tercero”, conducta tendencial por lo que no es necesario que se produzca el perjuicio efectivo para la consumación, basta que la conducta este dirigida a producir dicho perjuicio, siendo este relevante a efectos de Responsabilidad Civil.
  • Por otro lado aunque la venta callejera sea el último eslabón de la cadena, dicha conducta esta incluida en el tipo penal del delito contra la propiedad intelectual del art. 270 CP. Sin que quepa lugar a duda de que la posesión de 244 DVD, cuyas copias fueron realizadas sin autorización para ello, estaban destinadas a su venta.

 

  • Con respecto a la prueba pericial, considera la Audiencia que basta con que se realice sobre alguna de las películas intervenidas elegidas de forma aleatoria, no siendo necesario el análisis de todas las películas intervenidas.

 

Fallo: La Audiencia Provincial de Madrid  estima el recurso de apelación y condena a los acusado por un delito contra la propiedad intelectual.

SENTENCIA 137/2006 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE FECHA 1 DE MARZO DEL 2006.

Hechos: El Acusado transportaba junto con su esposa en un vehículo 337 VCDs y 1.128 Películas en DVD.

Fundamentos Jurídicos:

La Audiencia Provincial de Sevilla revoca la sentencia del Juzgado de lo Penal, el cual consideraba que no estaba acreditado que la reproducciones incautadas pertenecieran al acusado, ni que estuviesen destinadas a la venta de terceros, para ello la audiencia Provincial utiliza los siguientes argumentos:

         • Considera la Audiencia Provincial de Sevilla, que la conducta de “transportar” esta mercancía, esta incluida dentro de la conducta típica del artículo 270 del Código Penal, ya que la consumación del delito contra la propiedad Intelectual se produce realizando cualquier actividad que este incluida dentro del ciclo de distribución del producto ilícito, así el transportar las mercancías hasta el punto de venta  se considera una actividad característica del ciclo de distribución, siendo en este caso el punto de venta un mercadillo.

         • En segundo lugar, la Audiencia considera que queda fuera de toda duda que la intención del acusado era la de vender a terceros estas mercancías incautadas, atendiendo al número de copias incautadas, así como a la multiplicidad de ejemplares de la misma película que fueron incautado, lo que hace imposible pensar que era para uso particular.

Fallo: Sentencia condenatoria en la que se revoca la sentencia absolutoria de instancia y se impone al acusado la pena de 15 meses de multa al ser reincidente, conforme a lo establecido en el art. 270 del Código penal (previo a la modificación llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003de 26 de noviembre del 2003).

SENTENCIA 149/06 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE FECHA 7 DE ABRIL DEL 2006.

Hechos: Uno de los acusados transportaba en un vehículo311 VCDs de copias fraudulentas de obras audiovisuales y el segundo acusado reconoce que esas copias son suyas para uso privado. El Juzgado de lo Penal de Sevilla absuelve a ambos acusados, al entender que no existe un delito contra la propiedad intelectual. Se recurre ante la Audiencia que revoca la sentencia de instancia.

Fundamentos Jurídicos:

         • Considera la Audiencia Provincial que el Delito contra la Propiedad Intelectual, es un delito de resultado cortado que se consuma cuando se realiza cualquier actividad incluida dentro de la cadena de distribución. Así el “transporte” es una conducta típica del artículo 270 del Código Penal , ya que para la Audiencia Provincial seria absurdo que estuviesen tipificadas conductas previas al transporte como es el almacenamiento y posteriores al mismo como es la venta, y no lo estuviese el propio transporte al lugar de distribución.

         • Con respecto al acusado que fue detenido cuando conducía el vehículo, la Audiencia considera que únicamente con respecto al mismo ha quedado probado la actividad de transporte, por lo que no puede ser considerado cooperado necesario, sino cómplice, ya que esta conducta la podría haber hecho el otro acusado directamente.

Fallo: Sentencia condenatoria en la que se condena a uno de los acusados como cómplice (art.29 del Código Penal) a la pena de 3 meses de multa y al otro acusado como autor de un delito contra la propiedad intelectual a la pena de 6 meses de multa, y al pago solidario entre ambos de la responsabilidad civil.

SENTENCIA 175/06 DEL JUZGADO PENAL 4 DE BILBAO DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2006.

Hechos: El Acusado vendía por Internet copias de videojuegos y de películas, siendo el medio de contacto una dirección de email. Se le incautan en el interior de su domicilio material apto para llevar a cabo la reproducción de CDS y DVDs. El acusado no comparece al acto del Juicio Oral, celebrándose este en su ausencia al haber sido debidamente citado.

Fundamentos Jurídicos:

         • El Juez desestima el argumento alegado por la defensa de la existencia de inducción al delito por parte de la acusación particular, al haber realizado esta un pedido de diversas copias de obras videográficas y videojuegos al acusado, para posteriormente interponer una denuncia contra el mismo aportando dicho material como prueba. Considera el juez que no existe provocación delictiva o inducción, al haber sido la actividad llevada a cabo por el representante legal,  una conducta tendente a la comprobación de unos hechos.

         • En segundo lugar considera el Juez que el delito contra la propiedad intelectual concurre desde el momento en el que se realizan las reproducciones de los originales no autorizadas por los titulares, y no sólo cuando se produce la venta efectiva de esas reproducciones. Produciendo con dicha reproducción ya un perjuicio económico a los titulares, que pude valorarse conforme a los criterios establecidos en el art. 140 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Fallo: Sentencia condenatoria con la pena de 14 meses de multa y el pago de la responsabilidad civil.

SENTENCIA 27/2006 JUZGADO DE LO PENAL 4 DE CADIZ DE FECHA 25 DE ENERO DE 2006.

Hechos: Los acusados 2 hermanos propietarios de dos videoclubes, se dedicaban a la reproducción y distribución de videocasetes falsificados. Uno de loas acusados había sido condenado por dos delitos contra la Propiedad Intelectual, ambos cometidos con anterioridad a los hechos enjuiciados por esta sentencia, pero sólo uno de ellos condenado por sentencia firme previa a la presente.

Fundamentos Jurídicos:

         • Considera el juez que independientemente de la alegación prestada por uno de los acusados de que las copias eran “copias de seguridad” para evitar el deterioro que sufren las originales, nos encontramos ante un delito contra la Propiedad intelectual del art. 270 del Código Penal, puesto que el acusado reconoce que algunas de estas copias eran alquiladas cuando las originales se estropeaban, lo que supone que se hiciese con un claro ánimo de lucro y en perjuicio de los titulares.

         • En segundo lugar, en virtud de lo establecido en el art. 270 del CP en su párrafo 2º , igualmente nos encontramos ante un delito contra la propiedad intelectual al que “almacene intencionadamente ejemplares e obras fijadas en cualquier soporte sin a autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual”, en este casi igualmente se ha probado que los acusados se encuentran ante este supuesto, al incautarse diversas copias en ambos establecimientos e intercambiárselas de uno a otro.

Fallo: Sentencia condenatoria en la que se condena a uno de los acusados con la pena de 2 años de prisión al entender que nos encontramos ante un delito continuado (art. 74 del Código Penal) contra la Propiedad Intelectual (art. 270 CP), y al existir reincidencia por parte del acusado.
Con respecto del otro acusado la pena que se le impone es de 1 año de prisión.

SENTENCIA 458/2005 AUDIENCIA PROVINCIAL de SEVILLA DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2005

Hechos: El acusado F.J.M. mayor de edad y con antecedentes penales por un delito contra la propiedad intelectual, fue detenido transportando en un ciclomotor dos cajas con diversas copias fraudulentas de videojuegos para Playstations, juegos para PC y películas en formato VCD.

-La sentencia de Instancia declaro la absolución del acusado, sentencia que fue recurrida por la acusación particular y que ha sido revocada por la Audiencia Provincial condenando al acusado.

Fundamentos Jurídicos:

         • Esta sentencia establece como fundamento jurídico principal y de mayor relevancia, el considerar que el que el delito contra la Propiedad Intelectual del art. 270 del Código Penal es un delito de mera actividad o de “resultado cortado” que se consuma con la sola realización de cualquier actividad que este incluida en el ciclo de distribución y no con la venta efectiva o simple puesta a disposición del público del producto ilícito.

         • Considerando así la Audiencia que el transporte de los CDs y DVDs en el ciclomotor es una actividad que esta incluida dentro del ciclo de distribución, siendo esta una actividad intermedia entre la distribución y el almacenamiento, ambas conductas tipificada en el art. 270 del Código Penal. Así queda claro que el acusado transportaba las copias ilegales para llevarlas a un punto de venta, que en este caso concreto era un mercadillo.

Fallo: Revocación de la sentencia absolutoria de instancia y condena con una pena de 15 meses de multa (concurriendo la agravante de reincidencia), así como al pago de la Responsabilidad Civil correspondiente.

 

 

 

     DEFINICIÓN DE ÁNIMO DE LUCRO:

El tipo penal del Delito contra la Propiedad Intelectual, tipificado en el artículo 270 del Código Penal, exige para que la conducta se considere delito, entre otros, que la conducta se lleve a cabo con “ánimo de lucro”, éste supone no sólo, la obtención de un beneficio económico con la conducta antijurídica llevada a cabo, sino también esta incluido cualquier ventaja o provecho que se pretenda obtener, incluso los meramente contemplativos. En este sentido es amplia la jurisprudencia existente del Tribunal Supremo así como la doctrina mantenida por diversas Audiencias Provinciales.

 

JURISPRUDENCIA TRIBUNAL SUPREMO (SALA 2ª):

 1) SENTENCIA TS 21/04/1989 EDJ 1989/4257: HECHOS: DELITO DE ROBO en una vivienda produciéndose el robo de un televisor que posteriormente se recupero.

Fundamento Jurídico PRIMERO: Elemento necesario para el delito “Animus lucrandi”: “…cualquier ventaja, utilidad, beneficio o rendimiento que se proponga obtener el sujeto activo, de los bienes cuya apropiación pretendía, incluso los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia, no importando, ni el modo de materialización de su propósito lucrativo, ni si llegó o no a obtenerlo efectivamente…” “…Por lo que basta y sobra para entender que concurre el ánimo de lucro, con la sola intención de obtener un beneficio económico…”.

 

 2) SENTENCIA TS 26/11/1993 EDJ 1993/10733: HECHOS: DELITO DE ESTAFA

Fundamento Jurídico CUARTO: Elementos del delito de Estafa: engaño, error, acto de disposición o desplazamiento patrimonial a favor sujeto activo y un ánimo de lucro, siendo este: “…Consistente en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial (extendida en ocasiones a los beneficios  meramente contemplativos), que viene a ser contrapartida del perjuicio provocado”.

 

  3) SENTENCIA TS 20/11/1997 EDJ 1997/9938: HECHOS: DELITO DE ESTAFA Y FALSEDAD cometido por el Director de una sucursal bancaria.

Fundamento Jurídico QUINTO: El TS considera que aparece el elemento subjetivo de la estafa, el “Ánimo de lucro”, ya que los hechos que se declaran probados, beneficiaron al acusado en el aprecio y consideración de sus superiores e indudablemente en su carrera profesional, al elevar el número de clientes de la sucursal. Por lo tanto considera el TS como “Lucro” “… Cualquier ventaja, provecho o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, incluso hecha de los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia, incluso aunque el beneficio buscado no llegue a alcanzarse…”.

 

  4) SENTENCIA TS 4/02/1998 EDJ 1998/643: HECHOS: DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, delito cometido por un asesor de bolsa.

Fundamento Jurídico SEGUNDO: “… El delito de apropiación indebida requiere; una posesión ilegítima por le sujeto activo, que el título por el que se posea sea de los que producen la obligación de devolver la cosa, un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por dicho sujeto y como elemento subjetivo el “ánimo de lucro”, con plena conciencia y voluntad a costa del perjudicado.

“Consistiendo este “Ánimo de Lucro” en la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial que la doctrina jurisprudencia ha extendido a los beneficios meramente contemplativos”.

 

  5) SENTENCIA TS 27/09/1999 EDJ 1999/26209: HECHOS: DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Fundamento Jurídico SEPTIMO: “…El ánimo de Lucro inherente al delito de robo, no consistiendo sólo en un mero beneficio monetario o económico, sino cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio perseguido por el agente, incluso los meramente contemplativos o con fines benéficos…”

 

SENTENCIAS AUDIENCIAS PROVINCIALES:

 SENTENCIA DE AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER (SECCIÓN 1ª) DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2006.

Revoca la absolución de un mantero dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander y le condena a la pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa, por los siguientes argumentos:

No hay error de prohibición (el Juez de lo Penal entendía que sí existía) por cuanto que basta que el sujeto conozca que lo que hace constituye un comportamiento ilícito contrario al ordenamiento jurídico, sin que sea preciso un conocimiento mas preciso (STS 2 de febrero de 2004) y el individuo llevaba suficiente tiempo en España (tres años) para conocer la ilicitud de la conducta.

Existe actividad de distribución, a través de la venta de copias en un mercadillo (STS 26 de mayo de 2004).

Hay falta de autorización de los titulares, ya que se vendían copias ilegales de los discos originales realizadas sin autorización alguna.

Hay ánimo de lucro, porque se trataba de una actividad de reventa realizada precisamente para obtener beneficios, aunque fueran pocos: basta con que la actividad se realice con ese ánimo.

La actividad se realizaba "en perjuicio de tercero", que no es lo mismo que exigir que exista un perjuicio real de tercero (AP de Huesca 3 de mayo de 2006): aunque en este caso es reconocible el perjuicio por la tenencia misma de las copias ya obtenidas ilícitamente, el delito que nos ocupa no exige siquiera la realidad o prueba de un perjuicio económico, pues el tipo penal lo que recoge es un elemento tendencial del injusto, la realización"en perjuicio de" y no la producción de un determinado resultado patrimonial dañoso.

Es irrelevante que los adquirentes de las copias conociesen o no que se trataba de copias y no de originales, pues el bien jurídico protegido no es la libertad o el patrimonio de los consumidores, sino la Propiedad Intelectual, propiedad especial pero no por ello menos susceptible de protección.

 SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA 1/12/00 SECCIÓN 7ª: HECHOS : DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL por el intercambio de videojuegos..

Fundamento Jurídico TERCERO: “Ánimo de lucro es cualquier ventaja, provecho o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, incluso hecha de los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia, e incluso aunque el beneficio no llegue a alcanzarse.

En el caso concreto  puesto que el sujeto que a sabiendas de esta falsedad realiza la distribución persigue, lucrarse mediante la ventaja económica que representa utilizar videojuegos ajenos sin satisfacer su importe  ni el de los que se ofrecen, lucro que viene a ser la contrapartida del perjuicio provocado a los legítimos titulares de los derechos de propiedad intelectual que recaen sobre los mismo

 

 SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA 31/07/01 SECCIÓN 8ª: HECHOS: DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL por cesión a 3os de meras reproducciones de programas ordenador y videojuegos en el mercado de San Antonio.

Fundamento Jurídico SEGUNDO: “… No cabe ninguna duda, de que el acusado acudió al Mercado de San Antonio portando tales juegos y programas de ordenador, con la finalidad de distribuirlos a terceras personas, mediante una contraprestación, aunque esta fuera conseguir a cambio reproducciones de otros programas, sin que quepan dudas sobre su ánimo de enriquecimiento o beneficio patrimonial por el acusado…”.

 

  SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL 2/09/02: HECHOS: DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL videoclub que alquilaba películas piratas.

Fundamento Jurídico SEGUNDO: “… las cintas incautadas se encontraron tanto en la trastienda como en la parte abierta al público, igualmente a través del examen de las fichas de control de alquileres, se ha comprobado que algunas de esas cintas habían sido objeto de alquiler, por lo que se puede determinar que el acusado dedicaba aquellas cintas ilícitamente copiadas no sólo a su uso personal, sino también al alquiler y/o venta a terceras personas, incurriendo con ello en un evidente ánimo de lucro del art. 270 CP…”.

 

  SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ELCHE 3/02/05: HECHOS: DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL videoclub Bogart que alquilaba películas piratas.

Fundamento Jurídico PRIMERO: “… Los acusados disponían de copias de películas que se encontraban a disposición del público para su alquiler, siendo esto con finalidad de obtener un mayor beneficio económico en el ejercicio de su actividad mercantil…”

 

FAQ

¿Es ilegal tener juegos piratas si no los vendes? ¿Hacer una copia de un DVD para uso privado y sin ánimo de lucro es delito?

Estas preguntas y más reciben respuesta en nuestra sección FAQ

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